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Concurso General de Traslados      Castellano Valencià
REAL DECRETO 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los Concursos de Traslados. Se regula el Orden de Supresión en los Centros (Normativa Supresiones)
Publicada 01-09-2009

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su disposición adicional novena, apartado 4, establece la obligación para las Administraciones educativas competentes de convocar concursos de traslados de ámbito nacional, en los que podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos para ello. Disposición adicional séptima. 1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios maestros que ocupan plazas de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios: a) Menor antigüedad ininterrumpida, como definitivo, en el centro. b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros. c) Año más reciente de ingreso en el Cuerpo. d) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingreso en el Cuerpo. 2. En los supuestos en que el número de solicitudes de cese en una especialidad fuese mayor que el de maestros que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán la mayor antigüedad ininterrumpida con destino definitivo en el centro, en caso de igualdad, el mayor número de años de servicio efectivo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros, y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y dentro de ésta la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo. 3. Los maestros que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la generada en su centro de origen. Las Administraciones educativas podrán dictar las correspondientes disposiciones para ponderar, a efectos de determinar la antigüedad en el centro, la situación de aquellos maestros que procedieran de un destino anterior suprimido.